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A. 789/21
Auto15 de octubre de 2021

Sentencia A. 789/21

Corte Constitucional·15 de octubre de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A789-21


Auto 789/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-430.

 

Conflicto de jurisdicción aparente remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El 25 de agosto de 2015[1], el señor José Luis Parra Vásquez presentó acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitó: (i) que se declare administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las presuntas omisiones de dicha entidad, por cuanto el demandante debió abandonar el país por amenazas recibidas en ejercicio de su cargo como Jefe de Unidad de Policía del CTI (Seccional Tunja), lo cual implicó la ruptura de su unidad familiar; y, en consecuencia, (ii) que se condene a la Nación a pagarle perjuicios materiales y morales calculados en $214.240.000 por daños a la vida en relación y $230.400.000 por lucro cesante.

 

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá[2]. En auto del 8 de octubre de 2015[3], el despacho inadmitió la demanda. Una vez presentada la corrección, el magistrado sustanciador profirió auto admisorio el 22 de enero de 2016[4] y ordenó notificar a la Fiscalía. El 26 de abril de 2016, la entidad radicó su contestación y presentó tres excepciones previas: caducidad de la acción, ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y falta de legitimación en la causa. El 27 de septiembre de 2017[5] se instaló audiencia inicial, pero el magistrado ponente decidió aplazarla debido a la ausencia justificada del apoderado del demandante.

 

3. El 11 de octubre de 2017[6], en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó un recuento de los hechos con los que el demandante fundamentó sus pretensiones. Posteriormente, se refirió a la excepción previa correspondiente a la caducidad de la acción. Al respecto, la apoderada de la Fiscalía sostuvo que la acción caducó el 3 de noviembre de 2000. Esta fecha se refiere al transcurso de dos años después de la aceptación de la renuncia del demandante. No obstante, la Sala consideró que la acción causante del presunto daño no fue la aceptación de la renuncia, sino la notificación del lugar en que el demandante sería reubicado por motivos de seguridad, ocurrida el 20 de noviembre de 1998. En consecuencia, la acción caducó el 20 de noviembre de 2000. Así, la Sala de Decisión Nº 2 del Tribunal resolvió: (i) declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y (ii) dar por terminado el proceso.

 

Finalmente, impuso una sanción al apoderado de la parte demandante, debido a su inasistencia a la diligencia.

 

4. Mediante oficio L.E.A.T. 057/2015-00593-00 del 8 de febrero de 2018[7], el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal documento se señaló que la remisión se realizó “[e]n cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá”[8]. Además, se dejó constancia de la remisión de tres CD: (i) copia íntegra del expediente, (ii) audiencia inicial del 27 de septiembre de 2017 y (iii) audiencia inicial del 11 de octubre de 2017.

 

5. El 19 de febrero de 2018[9], el expediente fue repartido al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y, en el acta de reparto, se catalogó el asunto como un “conflicto [entre] diferente [sic] jurisdicciones”[10].

 

6. El 2 de febrero de 2021[11], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[12], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

 

7. El 25 de mayo de 2021[13], la Sala Plena (en sesión virtual) repartió el expediente de la referencia a la magistrada sustanciadora, el cual fue remitido al despacho el 1° de junio siguiente. Además, se le asignó el radicado interno CJU-430.

 

8. En el estudio del expediente, el despacho identificó que aquel estaba incompleto. En particular, en el sistema de información integrado de la Corte Constitucional (SIICOR), solamente estaban cargados los videos y las actas de las dos diligencias de audiencia inicial: 27 de septiembre y 11 de octubre de 2017. No obstante, la Corte no recibió el contenido del tercer CD, correspondiente a la copia íntegra del expediente[14]. Por lo tanto, mediante Auto del 24 de junio de 2021[15], la magistrada sustanciadora le ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitir la totalidad de las piezas procesales pertenecientes al expediente de la referencia y, en particular, la documentación correspondiente al aparente conflicto de jurisdicción.

 

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente completo en formato digital[16]. En ese momento, el despacho advirtió que el 19 de octubre de 2017[17] el apoderado de la parte demandante presentó su justificación por la inasistencia a la audiencia del 11 de octubre de 2017 y solicitó que se revocara la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que se le impuso como sanción en la providencia dictada en tal diligencia.

 

Mediante Auto del 26 de enero de 2018[18], el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la justificación del apoderado del demandante. En tal providencia se hizo un recuento de la conducta del abogado, que previamente había solicitado aplazar la audiencia del 27 de septiembre de 2017 por ser “[d]ocente de la Universidad Libre de Colombia”[19] y tener la obligación de “asistir al evento programado en la universidad del tratadista internacional Robert Alexy”[20].

 

Al continuar con el recuento, el Tribunal señaló que el 11 de octubre de 2017 se celebró la audiencia inicial y el abogado en cuestión tampoco asistió. En la diligencia, el magistrado ponente resaltó que se contactó por teléfono al apoderado del demandante hacia las 8 de la mañana y éste indicó que estaba en camino[21]. No obstante, no asistió ni presentó ninguna justificación. Por lo tanto, en virtud del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22], la Sala de Decisión le impuso una multa de dos SMLMV al abogado. Tras esta recapitulación, el Tribunal, además de confirmar la multa, compulsó copias del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que constatara si el abogado del accionante incurrió en una falta disciplinaria.

 

10. Por su parte, en su respuesta a la solicitud probatoria formulada por esta Corporación mediante Auto del 24 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a indicar que ya había enviado la totalidad de las piezas procesales que tenía en su poder cuando remitió el expediente a esta Corporación[23]. Sin embargo, la entidad también anexó un formato de inventario de procesos que recibió de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria[24]. Este documento, con fecha del 2 de febrero de 2021, señala que el proceso de la referencia es un “aparente conflicto de competencia con ocasión de la reparación directa RAD201500593”[25]. Además, las fechas de recepción y de la última actuación son idénticas: 20 de febrero de 2018. Finalmente, se mencionó que el expediente “se encontró en el anaquel del magistrado auxiliar Camilo”[26].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[27]. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida a esta Corporación no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que este Tribunal se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

 

2.   Como se expuso previamente, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se constatara si el abogado del accionante incurrió en una falta disciplinaria con ocasión de su inasistencia a la audiencia inicial. Una vez recibido, el Consejo Superior de la Judicatura repartió el asunto al magistrado ponente como si se tratara de un conflicto de jurisdicción y, casi dos años después, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

 

3.   Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones. Sobre el particular, esta Corporación evidencia que la única autoridad judicial que conoció el caso es el Tribunal Administrativo de Boyacá y en ningún momento manifestó la existencia de un conflicto de jurisdicción. Por consiguiente, aunque el expediente fue remitido a este Tribunal como un conflicto de jurisdicción, en realidad se trata de una investigación disciplinaria en contra del apoderado del demandante. Con esto claro, es necesario resaltar que la Corte Constitucional carece de competencia para adelantar procesos disciplinarios contra abogados. Según el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución[28], la autoridad competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

4.   De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria, con el fin de garantizar que la Corte se limite a decidir las controversias que corresponden a sus atribuciones constitucionales. Adicionalmente, debido a que la actuación disciplinaria respecto al apoderado del demandante sigue pendiente, la Sala ordenará el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados.

 

Cuestión final: compulsa de copias

 

5.   Para terminar, la Sala advierte que este expediente fue remitido el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, para que dicha autoridad judicial determinara si el apoderado del demandante incurrió en una falta disciplinaria por su inasistencia a la audiencia[29]. No obstante, desde el acta de reparto del 19 de febrero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura calificó el asunto como un “conflicto [entre] diferente[s] jurisdicciones”[30]. Al día siguiente, en la constancia secretarial de reparto se caracterizó nuevamente el asunto como “Conflic. Diferentes Jurisdic. Otros”[31]. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura realizó un inventario de “conflictos de competencia” y catalogó el expediente como un “aparente conflicto de competencia” que “se encontró en el anaquel del magistrado auxiliar Camilo”[32]. Finalmente, en tal documento se informó que la última actuación se realizó el 20 de febrero de 2018, mismo día en que el despacho recibió el caso.

 

Al respecto, la Sala evidencia la ocurrencia de un error que, al parecer, inició en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en febrero de 2018 repartió el asunto como un conflicto de jurisdicciones al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Además, tal error persistió hasta que el expediente fue encontrado en un anaquel de un magistrado auxiliar y remitido como conflicto de jurisdicción a este Tribunal.

 

De este modo, la Sala advierte que los hechos previamente narrados pueden requerir de una investigación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para establecer la eventual responsabilidad de los involucrados en el trámite de este proceso disciplinario, que fue clasificado incorrectamente como un conflicto de jurisdicción y luego guardado en un anaquel sin que se le de el trámite que correspondía. En consecuencia, la Sala compulsará copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dicho propósito.

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Ante la falta de competencia para el efecto, declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Tercero.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los involucrados en el trámite de este proceso disciplinario, que fue clasificado incorrectamente como un conflicto de jurisdicción y archivado en un anaquel sin que se le hubiere dado el trámite que le correspondía.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-430, archivo “1 EXPEDIENTE DIGITAL FOLIOS 1-353.pdf”, folios 27 a 34.

[2] Ibidem, folio 36. Se asignó el radicado 15001233300020150059300.

[3] Ibidem, folio 38.

[4] Ibidem, folios 48 a 50.

[5] Ibidem, folios 338 a 339.

[6] Ibidem, folios 348 a 361.

[7] Ibidem, folio 372.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital CJU-430, archivo “11001010200020180027000 C1.pdf”, folio 4.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, folio 6.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Expediente digital CJU-430, archivo “CJU-0000430 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] En el oficio de remisión al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que remitía tres CD: dos de ellos correspondían a las audiencias, y el tercero era la copia íntegra del expediente. Ver numeral 4º de los antecedentes de la presente providencia.

[15] Expediente digital CJU-430, archivo “CJU0000430 Auto Pruebas 24 Junio-21.pdf”.

[16] Expediente digital CJU-430, archivo “Correo recibido - Respuesta OPCJU40-21.pdf”.

[17] Expediente digital CJU-430, archivo “1 EXPEDIENTE DIGITAL FOLIOS 1-353.pdf”, folios 362 a 363.

[18] Ibidem, folios 365 a 369. En el folio 369 se señala que tal auto se notificó el 29 de enero de 2018.

[19] Ibidem, folio 367.

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital CJU-430, archivo “15001233300020150059300 AIF2.mov”, minutos 32:40 a 33:51. Sin embargo, en el acta de la audiencia quedó consignado que el apoderado había indicado que “no alcanzaba a llegar” a la diligencia.

[22] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[23] Expediente digital CJU-430, archivo “RESPUESTA OPCJU41-21 CJU430.pdf”, folios 1 a 2.

[24] Ibidem, folio 3.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

[29] Expediente digital CJU-430, archivo “1 EXPEDIENTE DIGITAL FOLIOS 1-353.pdf”, folio 368.

[30] Expediente digital CJU-430, archivo “11001010200020180027000 C1.pdf”, folio 4.

[31] Ibidem, folio 5.

[32] Expediente digital CJU-430, archivo “RESPUESTA OPCJU41-21 CJU430.pdf”, folio 3.